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Preguntas Frecuentes
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Hay que distinguir de acuerdo al tipo de asuntos o materias objeto del conflicto de familia de que se trate. Ello, toda vez que nuestra legislación contempla la existencia de materias de mediación previa, voluntaria y prohibida
En efecto, tratándose de las materias de mediación previa, esto es, Alimentos, Relación Directa y Regular y Cuidado Personal, las partes interesadas deberán intentar un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda a fin de resolver el conflicto de familia que mantienen y sólo en caso de no alcanzar acuerdos durante dicho proceso, quedarán en condiciones de dar curso a la vía judicial, a través de la presentación de una demanda.
En tanto que, las partes interesadas en acudir a mediación voluntaria podrán hacerlo antes de iniciar un juicio o bien durante la tramitación del mismo, hasta cinco días hábiles anteriores a la realización de la audiencia de juicio.
Las materias de mediación voluntaria corresponden a las demás materias de competencia de los Tribunales de Familia o de Letras con competencia en asuntos de familia que no se encuentren comprendidas dentro del primer grupo y aquellas no consideradas como materias de mediación prohibida.
Al efecto, la ley es expresa en tanto que atendida la importancia de las materias de mediación prohibida no resulta permitido a las partes determinarlas por sí mismas mediante un proceso de mediación.
Materias de Mediación Previa:
- Pensiones de alimentos.(En todas sus formas, Aumento, Rebaja y Cese de Alimentos)
- Cuidado personal (Tuición).
- Relación directa y regular (Visitas).
Materias de mediación voluntaria:
- Aspectos educativos en la crianza de los hijos e hijas.
- Asuntos relacionados con la patria potestad.
- Autorización para salir del país.
- Compensación económica.
- Declaración de Bienes Familiares.
- Separación Judicial de Bienes.
Materias de mediación prohibida:
× Estado civil.
× Declaración de interdicción
× Maltrato de niños o adolescentes.
× Adopción.
× Violencia Intrafamiliar.
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La actual legislación contempla que en aquellos asuntos a que dé lugar la aplicación de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley Nº 19.968, esto es, en el contexto de la aplicación de la Suspensión Condicional de la Dictación de la Sentencia, institución contemplada dentro del procedimiento especial relativo a los actos de Violencia Intrafamiliar de la mencionada ley, que requiere para su aplicación el cumplimiento de ciertos supuestos que de concurrir habilitarán al Tribunal de Familia o de Letras con competencia en asuntos de familia, previo acuerdo de las partes, a decretarla siempre y cuando se hayan establecido y aceptado por las partes, obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia (por ejemplo regulación de pensión alimenticia respecto de los/las hijo/as comunes o respecto del cónyuge, el cuidado personal de los hijos e hijas, etc.) y aquellas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima, pudiendo someter el conflicto a mediación sólo respecto de dichas materias y toda vez que el denunciado o demandado reconozca ante el tribunal los hechos que motivaron la demanda o denuncia y que existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que el agresor no cometerá actos similares durante el periodo de observancia de la suspensión.
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Puede durar un máximo de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del Juzgado de Familia. Los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más.
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La mediación puede terminar con acuerdo de las partes, sea éste total o parcial y sin acuerdo.
Con acuerdo: En este caso se elabora el “Acta de Mediación” que debe ser leída y firmada por los participantes y el/la mediador/a, quien le entrega una copia a cada parte y la presenta al tribunal para su aprobación en todo lo que no fuere contrario a derecho. Una vez aprobada el acta de mediación adquiere el mismo valor jurídico que una sentencia, es decir tiene el mismo valor que la sentencia dictada por un/a juez/a en un juicio.
El acuerdo puede haberse logrado en todos los puntos planteados o puede haberse alcanzado sólo en parte de ellos, debiendo el/la juez/a resolver los puntos pendientes al continuar la tramitación de la causa en el tribunal.
Sin acuerdo: Sea por la inasistencia injustificada de las personas a la primera sesión, por desequilibrio de poderes entre los partes en conflicto, o por adquirir el mediador la convicción de que no se llegará a acuerdo. En este caso el/la mediador/a debe dar cuenta de esta circunstancia, emitiendo al efecto un documento en el que conste tal situación “Acta o Certificado de Mediación Frustrada”.
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Sí, los abogados o cualquier profesional asesor de las partes que se encuentran en mediación pueden estar presentes durante su desarrollo, siempre y cuando su presencia sea aceptada por ambas partes.
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Para ser mediador/a familiar el requisito es contar con una profesión de al menos 8 semestres de duración cursada en algún centro de educación superior reconocido por el Estado de Chile o por su país de origen y poseer la especialización de Mediación, con un mínimo de 180 horas teóricas y 40 horas prácticas, cursada en un centro de educación superior reconocido por el estado de Chile.
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Las especializaciones de Mediación Familiar que pueden ser acreditadas ante el Ministerio de Justicia, son todas aquellas que sean dictadas por los centros de educación superior reconocidos por el Ministerio de Educación chileno.
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